Tradicionalmente, la introducción en el mercado de dinero y bienes de procedencia ilícita. La nueva normativa ha incorporado, la utilización o mera posesión de esos bienes. Igualmente, a los solos efectos administrativos, los bienes objeto del blanqueo pueden ser de procedencia lícita si se trata de delitos contra la Hacienda Pública.
Las funciones del Abogado son –de acuerdo con el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la defensa, el asesoramiento y el consejo jurídico. Además de esas actividades, el Abogado gestiona, administra y representa extrajudicialmente a su cliente. En la defensa, el Abogado no resulta sujeto obligado. En la gestión patrimonial, financiera y financiero-jurídica, sin embargo, lo está plenamente, en los supuestos en que participe en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; en la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; en la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trusts), sociedades o estructuras análogas o cuando actúe en nombre y por cuenta de clientes en cualquier transacción financiera o inmobiliaria y cuando actúa en representación del cliente en materias extrajudiciales.
El asesoramiento jurídico arroja dudas que pueden resolverse atendiendo al tiempo enque se presta. Si se limita a determinar la posición jurídica del cliente está sujeto al más estricto secreto cuanto se revele por el cliente al más estricto secreto. Si, por el contrario, el asesoramiento es participativo, el Abogado queda obligado a las disposiciones de la ley preventiva.
Debe tenerse presente lo dispuesto en la III Directiva: como regla general, “el asesoramiento jurídico estará sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el asesor letrado esté implicado en actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el abogado sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.”
Determinar la posición jurídica es asesorar para establecer el conjunto de derechos y obligaciones y las consecuencias que de ellos deriven para un sujeto –el cliente en caso del Abogado- cuando concurren unas circunstancias y hechos específicos. Lo que los latinos formulaban como “da mihi factum dabo tibi ius”. Cualquier asunto para el que se solicita asesoramiento jurídico es susceptible de devenir en un conflicto judicial. El asesoramiento tiene por objeto evitarlo pero siempre es eventualmente precontencioso.
No. El Licenciado en Derecho que sin ser Abogado presta asesoramiento –además de otras connotaciones- quedaría incluido en todo caso como sujeto obligado de los comprendidos en la letra ñ) del artículo 2 de la Ley ya que en todo caso, si se realiza esta actividad sería considerada como susceptible de ser utilizada para el blanqueo de capitales. Una baja con el objeto de evitar la aplicación de la norma podría constituir un fraude de ley. El asesoramiento que preste el no-Abogado no estaría cubierto por el secreto profesional.
Los casos en los que el Abogado resulta sujeto obligado están tasados por la ley y la disposición no debe ser objeto de analogía o de interpretación extensiva. El asesoramiento en la redacción de un testamento o de los distintos supuestos que se contienen en la pregunta no figuran en la relación de actuaciones profesionales del la letra ñ) del artículo 2 de la Ley ni pueden considerarse transacciones inmobiliarias o societarias en los términos de esa disposición.
No obstante, siempre resulta aconsejable documentar en el expediente la identidad y circunstancias del cliente y cumplir con las normas deontológicas de la Abogacía en lo relativo a la identificación del ordenante cuando se reciben fondos de un cliente.
Lo anterior es sin perjuicio de que si la actividad del Abogado consiste en una planificación sucesoria, mediante creación y aportaciones a sociedades o establecimiento
de fiducias, esta gestión o función sí queda comprendida dentro de las que sitúan al Abogado dentro de la esfera de sujetos obligados en materia de prevención de blanqueo.
A expensas de lo que disponga el Reglamento de la Ley la respuesta es afirmativa. En el caso de ejercicio individual, el titular es el representante y su nombre debe ser comunicado al SEPBLAC.
Ni la Ley ni el Reglamento aún en vigor establecen plazo, por lo que se entenderá que debe ser con carácter inmediato.
1.- Identificar a los clientes y obtener información de la naturaleza de su actividad profesional a empresarial. Para el Abogado la identificación del cliente es una obligación sin excepciones según el monto de las operaciones; y habrá de hacerse de la forma indicada en el artículo 3 del Reglamento.
Especialmente, deben identificar al titular “real” en caso de que no sea quien les hace el encargo profesional.

2.- Examinar con especial atención cualquier “operación sospechosa” de estar vinculada al blanqueo de capitales (operaciones complejas, inusuales o que no tengan un propósito económico o lícito aparente), reseñando por escrito los resultados del examen. A tales efectos las operaciones sospechosas son las que se contienen en los catálogos COR de operaciones de riesgo.

3.- Conservar durante un período de diez años la documentación que acredite la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran realizado.

4.- Colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), comunicando los hechos u operaciones respecto a las que existan indicios o certeza de que están relacionadas con el blanqueo de capitales y facilitando la información que dicho organismo requiera al sujeto obligado, si bien, matiza la ley en su artículo 22 in fine, esto no es exigible a los Abogados respecto de la información que reciban de su cliente al determinar su posición jurídica o desempeñar su defensa o su representación en procedimientos judiciales.

5.- Abstenerse de ejecutar operaciones sospechosas de estar vinculadas con el blanqueo de capitales.

6.- No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido la información al SEPBLAC;

7.- Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir operaciones sospechosas; y, en particular, establecer una política expresa de admisión de clientes.

8.- Adoptar las medidas oportunas para la formación de los empleados del bufete en las materias comprendidas en la LPBCFT.

Sí, a expensas de lo que disponga en definitiva el Reglamento, ya que la Ley autoriza a establecer tratamientos específicos para grupos de sujetos obligados.
La Ley exime de la obligación de examen por experto externo a los sujetos obligados que ejercen individualmente.
La Ley 19/2003 de 4 de julio modificó la Ley 19/1993 de 28 de diciembre (BOE del 29) incorporando a los Abogados como sujetos obligados con carácter especial. El artículo 2.2 de la Ley en su anterior redacción establecía que las especialidades de la sujeción se establecerían reglamentariamente. Por su parte, el Reglamento de la Ley 19/2003 fue modificado por Real Decreto de 21 de enero de 2005 estableciéndose que las modificaciones introducidas por este último entrarían en vigor a los tres meses de su publicación. Por ello, las obligaciones son exigibles a partir del 22 de abril de 2005, y a partir del 30 de abril de 2010, en los términos previstos en la Ley 10/2010 de 28 de abril.
NOTA ACLARATIVA DE LA PRESENTACIÓN Y PLAZOS DE LOS INFORMES DE EXPERTO EXTERNO EN PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.(Edgar Patiño. TARINAS Consulting&Learning)
La norma no tiene carácter retroactivo por lo que se aplica a los encargos que se han recibido desde el 22 de abril de 2005. Los encargos recibidos a partir del día 30 de abril de 2010 se regularán por la nueva Ley.
Dichas medidas de diligencia debida se aplicarán tanto a los nuevos clientes como a los ya existentes (respecto a estos últimos, se dispone de un plazo máximo de 5 años desde el 30 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor de la Ley 10/2010).
Depende si el cliente es una persona física o una persona jurídica. En el primer caso,
– Documento Nacional de Identidad, Permiso de Residencia, Pasaporte o documento de identidad válido en el país de procedencia.
– NIE
– En su caso, información precisa a fin de conocer la/s persona/s por cuenta de quienes podría estar actuando y en caso de ser personas jurídicas, su estructura organizativa y de control.
– Actividad profesional o empresarial que deberá comprobar razonablemente.
Para las personas jurídicas deberá obtenerse documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, CIF y los poderes de las personas
que actúen en su nombre.
Es conveniente determinar el país de residencia fiscal del cliente a través de las oportunas comprobaciones.
En el caso de las personas jurídicas siempre es conveniente determinar el titular real.
Si no hay indicios o certeza de blanqueo de dinero, la manifestación del cliente por escrito o realizada ante el Abogado es suficiente, siempre que sea razonable y sin perjuicio de las demás actividades a desarrollar para cumplir con el “know your client” . Sólo en casos extraordinarios debe requerirse declaraciones de renta, certificados de penales (del país de origen y de España). La utilización de Internet y de “World Check” son recomendables aunque no suficientes ni fiables completamente.
Exigir recibos de consumo para establecer la realidad de un domicilio es una práctica corriente en los países anglosajones y parece trivial pero permite arrojar ciertas luces.
Es conveniente en todo caso dejar constancia por escrito de las actuaciones llevadas a cabo y solicitar cartas de recomendación de un Abogado, banco o contable del cliente.
Asimismo dejar constancia de su profesión, medios de vida, y forma en que ha generado los fondos de los que dispone.
Todo lo que sea necesario para llegar a conocerle en términos tales que pueda decidir, por ejemplo, si puede o no recomendarle para la obtención de un crédito bancario. Además de identificarlo y saber donde vive, debe preguntarle su profesión, la forma como ha generado los fondos que va a invertir, y el motivo de la inversión.
Las averiguaciones deben hacerse en ese caso tanto respecto del cliente como de su representante y deben resultar satisfactorias en relación a uno y otro. Si el representante se postula como esencial en la relación con el cliente y son las averiguaciones que a él atañen las que resultan insatisfactorias, debe el Abogado abstenerse de actuar o comunicar, en su caso.
En principio, nada, salvo que existan otros antecedentes que sumados a éste puedan constituir indicios o certeza de que se está blanqueando dinero o se tenga la intención de hacerlo.
Siempre que sea posible es preferible que sea el propio Abogado quien haga las copias que documenten su expediente y las coteje con los originales a disposición del cliente.
Sin embargo, no es preciso siempre la obtención de documentación original o legalizada si no hay dudas sobre la autenticidad de los documentos y salvo que existan otras razones para sospechar o que se trate de una sociedad constituida en un país poco conocido o de un cliente nuevo y con alto nivel de riesgo.
Debe distinguirse a efectos de las precauciones y cautelas a adoptar, que deben ser superiores en el caso de clientes ocasionales.
Se deberá pedir el máximo de información posible incluyéndose, en su caso, contactar con la Embajada o representación consular del país para conocer los medios habituales de identificación en ese territorio. La solicitud del NIE permitirá conocer la actuación de la Policía.
Si no son aclaradas las inexactitudes y revisten alguna importancia, constituirán un posible indicio de blanqueo de capitales, en los casos previstos por la ley.
El que los fondos sean opacos no significa necesariamente y sin más que sean de procedencia ilícita pero deberá tratar de determinarse su origen que –si no es constitutivo de un delito contra la Hacienda Pública– no constituirá un supuesto de blanqueo de dinero ni situará al Abogado en ninguna otra obligación derivada de la sola manifestación de opacidad.
El hecho de que los fondos provengan de un paraíso fiscal no obliga, por sí mismo, más que a extremar la cautela y a hacer un examen especial.
Debe aclararse razonablemente la razón de la no coincidencia. Si la explicación que se obtiene es convincente, no cabe ninguna otra actuación, salvo documentar debidamente las incidencias observadas.
Es perfectamente lícito pero debe existir una causa razonable para su empleo y observarse estrictamente la legislación vigente. No hay razón alguna para comunicar nada al SEPBLAC salvo que existan indicios o certeza de blanqueo de capitales.
Si la negativa es injustificada, será uno de los elementos que constituye un posible indicio de blanqueo.
Si son datos básicos, como identificación, domicilio, profesión debe rehusarse el encargo si se trata de las actividades en que el Abogado es sujeto obligado.
Si se niega a dar datos más delicados o confidenciales, tales como copia de las nóminas, declaraciones de renta, habría que ponderar las razones de la negativa y en virtud de las explicaciones que se reciban, decidir.
Investigar la situación y la procedencia de los fondos. Si no es aclarada, proceder como si se tratara de un posible blanqueo de capitales.
Confirmar la exactitud de esa manifestación a través de las comprobaciones oportunas. Acreditar al máximo la veracidad de esa información, con certificados del organismo del país de residencia, del banco del cliente. Si las indagaciones no esclarecen el origen de los fondos o concurren otros elementos que hagan sospechar, debe notificarse al SEPBLAC.
Si se acredita plenamente la circunstancia, debe archivarse la documentación obtenida y dejarse constancia en el expediente de las comprobaciones efectuadas y su resultado.
Efectuar las comprobaciones oportunas para despejar la duda de si lo que se está procurando es vulnerar o evitar la aplicación de la normativa antiblanqueo mediante la atomización de las actuaciones, planteándose la seriedad y honestidad del cliente.
Si el encargo es de gestión financiera o financiero-jurídica y se ha comenzado a actuar y existen otros elementos que constituyan indicios o certeza de blanqueo, proceder a comunicar.
Si no se da una explicación razonable acerca de la razón por la cual se realiza esta operación, se deberá extremar la cautela para conocer el origen de los fondos y si no se determina satisfactoriamente, se deberá comunicar, en su caso.
Sí. Hay que tener en cuenta que, debido a las responsabilidades públicas de esas personas son objeto de medidas reforzadas de diligencia debida y debe, entre otras cosas, comprobarse el origen de los fondos.
No. Las obligaciones del Abogado se refieren a las actuaciones realizadas en nombre y por cuenta de clientes. Si bien en caso de que la parte contraria tenga subjetiva u objetivamente un alto nivel de riesgo, es conveniente avisar a su Abogado, al agente o comisionista y exigir de parte de ellos el estricto cumplimiento de la normativa por ser sujetos obligados.
La antigüedad debe ser razonable y, en todo caso, la documentación debe estar vigente.
En cuanto a la necesidad de obtener la renovación de la documentación dependerá si la sociedad tiene una actividad comercial efectiva, y con arraigo en cuyo caso resultaría menos necesario que tratándose de sociedad sin actividad comercial y de mera tenencia de bienes. El perfil del cliente o beneficiario último de la sociedad también es importante.
No resulta necesario establecer como obligación la de renovar periódicamente las comprobaciones, salvo que surja alguna nueva circunstancias que lo aconseje.
Tampoco es preciso efectuar nuevas comprobaciones cuando se trate de personas físicas aunque si interviene en nuevas operaciones y ha pasado un tiempo considerable desde las últimas comprobaciones, es aconsejable renovarlas. De igual manera, si las operaciones en cuestión son de cuantía muy superior a las originales o anteriores.
Si la carta es suficientemente clara y explicativa y no existen otras razones para sospechar, debe archivarse y conservarse por un mínimo de diez años.
Es un método perfectamente legal y usual aunque deben justificarse los medios de pago en todo caso y examinarse cuidadosamente la operación.
No. La normativa mercantil, ya desde hace años, restringe las generalidades en el objeto social.
En principio, no. Pero debe extremarse la cautela y obtenerse una explicación razonable de la intención del cliente.
Salvo que se trate de una cantidad inusual, no debe realizarse ninguna actuación. Si se trata de importes inusuales, se deberá exigir justificación de su origen. Si no se justifica satisfactoriamente, se deberá comunicar. Se adoptarán precauciones en el caso de que se utilicen billetes de 500 euros, en todo caso.
No. El blanqueo no atiende a los antecedentes penales del cliente sino al origen de los fondos. Lo que está claro es que deben extremarse las cautelas y las comprobaciones.
Si se remiten a dicha cuenta, el Abogado resulta obligado por la actuación de gestión de fondos. Si no se remiten a la cuenta pero se utilizan en una transacción inmobiliaria o societaria en los términos de la letra d párrafo 1o del artículo 2.2 de la Ley, surge la obligación.
Debe determinarse si se trata de una posible evasión fiscal de mera omisión –no declaración de determinados impuestos- relacionada con una actividad lícita o de un delito contra la Hacienda Pública, para actuar en consecuencia.
En principio, la concurrencia de algún elemento objetivo no obliga a comunicar en todo caso. La comunicación debe hacerse cuando existan indicios o certeza de blanqueo. La concurrencia de esos factores de riesgo aisladamente y por sí sola no configura un indicio. La existencia de un elemento objetivo obliga a examinar con especial cuidado la operación.
Existe un catálogo de operaciones de riesgo (COR) que no tiene carácter de lista cerrada, y ha de tender a facilitar ejemplos para la evaluación por parte del profesional de sus posiciones de riesgo, en función de sus distintas líneas de negocio o del perfil de sus diferentes tipos de clientes.
Las siguientes situaciones deberían ser objeto de especial análisis:
1.- Operaciones relacionadas con sociedades:
a) Constitución en un breve plazo de tiempo de un elevado número de sociedades.
b) Nombramiento de un administrador en el que no concurra la idoneidad y profesionalidad necesaria para el desempeño del cargo (personas sin preparación específica, desempleados, personas sin ingresos, personas de edad muy avanzada o sin domicilio conocido).
c) Nombramiento del mismo administrador en más de tres sociedades sin razón aparente.
d) Nombramiento de administrador a personas residentes o domiciliados en paraísos fiscales no relacionados con el cliente.
e) Venta de acciones o participaciones a personas sin relación razonable con los accionistas, en un plazo breve tras la inscripción de la sociedad en el registro mercantil.
f) Sociedades participadas por otras sociedades que a su vez están participadas por otras sociedades.
2.- Desembolsos en efectivo para el pago de activos o minutas profesionales por importes inusuales.
3.- Apoderamientos de residentes a favor de no residentes con amplias facultades y de una antigüedad importante.
4.- Operaciones en la que existan indicios de que el cliente no actúa por cuenta propia, intentando ocultar la identidad del titular real, revelándola después de considerable insistencia.
NOTA ACLARATIVA DE LA PRESENTACIÓN Y PLAZOS DE LOS INFORMES DE EXPERTO EXTERNO EN PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.(Edgar Patiño. TARINAS Consulting&Learning)
5.- Cantidades entregadas en depósito con instrucciones de darles una aplicación insólita o inusual o para el pago de deudas sin soporte documental creíble.
6.- Cantidades entregadas como provisión de fondos en cuantía superior a la solicitada, con el encargo de devolver al cliente el sobrante.
7.-Cantidades recibidas en la cuenta de clientes sin haber sido solicitadas.
8.- Cantidades recibidas en la cuenta de clientes para el pago del depósito en la compraventa de inmuebles, con cancelación sin aparente explicación, solicitando la devolución del depósito por sistema distinto al pago inicial.
9.- Pretensión por parte del adquirente de un inmueble de declarar un precio en escritura superior al efectivamente acordado.
10.- Operaciones relacionadas con paraísos fiscales, sin razón aparente.
11. Transmisiones sucesivas de un mismo bien en breve espacio de tiempo. La concurrencia de estos factores de riesgo no determina la existencia de indicios ni obliga a comunicar sino solamente a estudiar atenta y minuciosamente la operación. El examen último, antes de tomar la decisión de comunicar corresponde al órgano interno de control y será probablemente más subjetivo que objetivo.
El Abogado, a pesar de no haber aceptado el encargo, está obligado a conservar elsecreto profesional de todo lo que conoce con motivo de su ejercicio profesional y en la primera visita está limitado al consejo jurídico, por razones obvias. Debe distinguir si lo que alberga son meras sospechas o, por el contrario, hay indicios o certeza. En el primer caso, comprobarlas; en el segundo, tiene dos alternativas –comunes a la situación de comprobación de las sospechas- no aceptar el encargo, sin más o aceptarlo si con su negativa puede estropearse la investigación y, si se trata de las actividades previstas en la ley, comunicar.
La LOPJ obliga al Abogado a guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca a través de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional que son la defensa y el consejo o asesoramiento jurídico. En estas funciones nadie, ni siquiera el cliente, puede relevarle de la obligación de preservarlo por lo que un consentimiento de esa clase no tiene efecto alguno. Lo que debe hacerse en la hoja de encargo o en documento separado es advertir al cliente de los límites y de las obligaciones que la nueva legislación impone a los Abogados en relación con los deberes de confidencialidad, obligando –entre otras cuestiones- al Abogado a comunicar, colaborar y no informar al cliente de la comunicación de todas las operaciones que impliquen indicios o certeza de blanqueo de dinero que el Abogado gestiona.
En principio, no. La identidad de los socios no es secreta, consta en un libro de socios o de accionistas. Si la auténtica personalidad de los socios es distinta a la de los titulares, el Abogado, como administrador de la sociedad no está sujeto a la obligación de guardar el secreto. Distinto es el caso de si solamente asesora o defiende a la sociedad y ese conocimiento lo obtiene dentro del ejercicio de esas funciones en cuyo caso sí está obligado a la confidencialidad.
Un Abogado que ejerce como administrador de una sociedad, no realiza funciones propias de su profesión, y no puede acogerse al secreto profesional respecto de ninguna actuación ni información que conozca por motivo del ejercicio de ese cargo. La identificación del titular real es una de las obligaciones de diligencia debida que impone la Ley.
Es una expresión inglesa para denominar la facultad de revelar al cliente que se ha efectuado la comunicación de una operación que le atañe por existir indicios o certeza de blanqueo de capitales. En la legislación española no se contempla esa facultad.
Cada actividad tiene su propia regulación. Si un Abogado, además de asesorar, representa a su cliente, responde ante él como arrendador de servicios pero también como mandatario. De la misma forma, está sujeto a determinadas obligaciones en relación a la prevención y a todas en la actividad de representación.
La redacción de un contrato, la correspondencia habida, las notas con instrucciones, los borradores, no son sino manifestaciones del asesoramiento que presta un Abogado. Cuando el contrato se firma, pasa a tener vida jurídica propia y, aunque privado, no es secreto. No queda sujeto al secreto profesional el contenido de un contrato después de firmado ni siquiera cuando es custodiado por el Abogado o se encuentra depositado en su despacho. El Abogado no puede, por supuesto, revelar su contenido al tratarse de hechos o noticias que conoció en el ejercicio de su profesión pero no puede negarse a entregarlo a un Juez, por ejemplo, si es requerido para ello.
La ley distingue la actividad de asesor fiscal que carece de regulación de la profesión de Abogado.
El concepto de asesor fiscal está recogido en la legislación tributaria y podría definirse como la persona que no siendo Abogado asesora a otra sobre la procedencia de realizar determinadas operaciones mercantiles o societarias valorando su repercusión fiscal o le informa sobre el impacto fiscal de dichas operaciones. No debe confundirse con la de asesor financiero que también carece de regulación pero cuya función es la intermediación en el crédito y en la inversión.
El Abogado, aunque preste asesoramiento fiscal, es un sujeto obligado en los supuestos del artículo 2 letra ñ) de la Ley. En cambio, el asesor fiscal -que no sea Abogado- es sujeto obligado en todo caso.
El asesoramiento sobre derecho fiscal que preste un Abogado es asesoramiento jurídico si lo hace dentro del marco de su actividad como tal Abogado. Si se limita al asesoramiento fiscal queda sujeto a las mismas normas que un asesor fiscal.
Cada actuación que constituya el encargo del Abogado tiene su régimen propio y, por tanto, el tratamiento y las implicaciones serán las que correspondan según la naturaleza de cada una sin que se comunique, entre unas y otras, tal tratamiento, con las dificultades de prueba que ello pueda conllevar. En el caso del ejemplo, se entiende que ese poder, instrumental, es anejo al asesoramiento.
En los últimos días se han generado ciertas dudas derivadas de publicaciones o notas informativas emitidas en relación a un supuesto término o plazo en febrero de 2013, para presentar el informe de experto externo sobre las medidas y procedimientos en Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo de los sujetos obligados.
De acuerdo con lo anterior y con la finalidad de informarles correctamente y basándonos estrictamente en lo establecido en la normativa vigente y en consultas realizadas directamente con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias “SEPBLAC”. Les comunicamos que dicho termino señalado para finales de febrero de 2013, es erróneo.
Por ello, a continuación señalaremos los términos o fechas a tener claras para encomendar la realización del informe de experto externo por parte de los sujetos obligados.
PRIMER SUPUESTO.- Se deberá realizar el examen externo al año natural, contando a partir de que el sujeto obligado inicio actividades como tal. Si dicho sujeto obligado ya se encontraba realizando actividades que lo consideraran como sujeto obligado antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2010 de PBC y FT, es decir, 30 de abril de 2010. El primer examen anual lo debería haber realizado a más tardar el 30 de abril de 2011.
SEGUNDO SUPUESTO.- Se contará un año natural a partir de la fecha de emisión del primer informe de experto externo, sin que deba o tenga que coincidir con el ejercicio social de que se trate, es decir, si el sujeto obligado realizó el primer examen externo el 20 de marzo de 2011, correspondería realizar el segundo examen externo (o informe de seguimiento, según sea el caso), antes del 20 de marzo de 2012 y así sucesivamente, 20 de marzo de 2013, 2014, etc.
TERCER SUPUESTO.-Para el caso de que no se hubiese realizado ningún informe de examen anual de experto externo a la fecha, se deberá encomendar la práctica del mismo, a la brevedad posible, de acuerdo con las recomendaciones del SEPBLAC. Para ello, el sujeto obligado deberá adaptar y cumplir con las medidas y procedimientos de PBC y FT que establece la normativa vigente.
PLAZOS DEL EXPERTO EXTERNO PARA PRESENTAR EL INFORME
De acuerdo con el artículo 5 de la Orden EHA 2444/2007, el experto externo deberá emitir su informe a la mayor brevedad posible sin que, en ningún caso pueda exceder de dos meses, a contar desde la fecha de referencia del informe, esto es, la fecha en que se realizó el primer informe o la primer fecha de referencia, sin que ello signifique que se deba emitir dentro de los primeros dos meses de cada año, como lo daban a entender los comunicados en cuestión.