Adjuntamos al final de estas líneas el informe elaborado por la Subcomisión de Prevención de Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española sobre la obligación de inscripción de los profesionales que prestan los servicios relacionados en la letra “O” del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En dicho informe, que no tiene carácter vinculante, la Subcomisión considera que los letrados colegiados no están sujetos a la obligación de inscripción en el registro mercantil, por cuanto, entre otras coses, entienden los miembros de la Subcomisión, los profesionales de la abogacía, cuando realizan determinadas actividades profesionales, ya están incluidos en otro epígrafe normativo de prevención (concretamente en la letra b) del art. 2.1.3. de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, Cuarta Directiva en materia de PBC/FT), por lo que no lo estarían en la mencionada letra “o” del art 21 .de la ley 10/2010.

Además, añade la Subcomisión, que “si consideramos que la ratio legis de la regulación en la Cuarta Directiva de la obligación de someter a registro a los proveedores de servicios a sociedades se encuadra dentro de la normativa de supervisión y el control de los sujetos obligados, podemos interpretar que la colegiación obligatoria de los letrados en nuestro país satisface las exigencias de la norma comunitaria, sin que sea preciso imponer nuevas obligaciones registrales para nuestro colectivo”.

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